viernes, 8 de abril de 2016

CLASES DE CONCILIACIÓN

 

 

Dependiendo del momento al cual se acuda o de la calidad del conciliador, la conciliación se suele clasificar en judicial y extrajudicial.


CONCILIACIÓN JUDICIAL

Es aquella que tiene lugar dentro del proceso judicial correspondiente, ya sea como instancia obligatoria o como mecanismo voluntario.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Es aquella que se realiza con la finalidad de terminar un litigio presente o sustraerse de uno eventual. Esta conciliación tiene carácter eminentemente preventivo, deberá ser voluntaria y generalmente ocurre previamente a la iniciación del respectivo proceso judicial. La conciliación se acostumbra tramitar ante los centros de conciliación y tiene la virtud de que si no se logra un acuerdo total sobre las diferencias, al menos suple la conciliación judicial, ahorrándose esta instancia procesal.Es importante tenerse en cuenta que la conciliación es extrajudicial por el simple hecho de realizarse fuera de proceso.

SUBCLASIFICACIÓN DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.

a. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

Conforme a la nueva filosofía de la ley 640 de 2001, puede hablarse de una especie de conciliación extrajudicial en su modalidad de prejudicial y con carácter obligatorio, como prerrequisito para acudir ante la justicia ordinaria o la jurisdicción de lo contencioso.
Esta conciliación se diferencia básicamente de la conciliación extrajudicial, por el hecho de ser obligatoria como acontece actualmente en materia laboral.

b. CONCILIACIÓN EN DERECHO O EN EQUIDAD

El articulo 3° de la ley 640 de 2001 subdivide a la conciliación extrajudicial en conciliación en derecho y en equidad, aclarando que la primera es aquella que se realiza en los centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias, y la segunda la realizada ante los conciliadores en equidad, de acuerdo con la ley los conciliadores en equidad son ciudadanos de connotadas calidades morales, quienes cumples sus funciones de acuerdo a los principios de informalidad y celeridad, lo cual significa que el conciliador en equidad no queda amarrado a las obligaciones y requisitos previstos de manera general y obligatoria en la conciliación en derecho. Por estas mismas razones no esta sujeto a un control de legalidad previo, como que no requiere conocimientos en derecho, bastando la aplicación del sentido común y la equidad; igualmente el contenido del acta de conciliación resulta completamente elástico. Siempre que el acta contenga el acuerdo, para los efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo bastara la simple firma del conciliador en equidad.

c. CONCILIACIÓN INSTITUCIONAL

La conciliación institucional es aquella realizada en un centro de conciliación debidamente por el ministerio de interior y de justicia, aplicando su reglamento, en las sedes institucionales adaptadas especialmente para prestar el servicio publico de conciliación, bajo la administración, inspección y vigilancia del respectivo centro.
Esta conciliación se realiza por los funcionarios internos o funcionarios permanentes del centro de conciliación o por los conciliadores externos inscritos en su lista, que la ley denomina conciliadores de centros de conciliación.
Tomado de https://diegozpy.wordpress.com/2013/05/05/la-conciliacion-judicial-y-extrajudicial/

Editado por Carmen Arango Navia





 

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