ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR
PARTICULARES / CONCILIACION / ARBITRAMENTO
Sentencia No. T-057/95
Según el artículo 116 de la CP., la ley puede
transitoriamente atribuir la función jurisdiccional a particulares que obren
como árbitros o conciliadores. En el Estado social de derecho, los particulares
colaboran de variadas maneras en el desarrollo de las funciones y fines
estatales. Dicha colaboración, en el ámbito jurisdiccional, no obstante, tiene
carácter transitorio y excepcional. En primer término, la conciliación y el
arbitraje sólo pueden tener por objeto asuntos que por su naturaleza sean
susceptibles de dicho trámite, y es evidente que no todos lo son. En
segundo término, la paz y el orden público, se ponen en peligro si a los
particulares, así obren como conciliadores o árbitros, se les atribuye
directamente la facultad de disponer del poder coactivo. No es concebible
que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se
desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores ( CP art
113). Tampoco resulta admisible ampliar la materia arbitrable a asuntos que
trascienden la capacidad de disposición de las partes y respecto de los
cuales no sea posible habilitación alguna. No todo asunto de competencia
de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser trasladado a la justicia
arbitral. Entre las materias vedadas a los árbitros y conciliadores, por las
razones anotadas, se encuentra el conocimiento de las pretensiones ejecutivas.
La existencia de un título ejecutivo con base en el cual se formula la demanda,
así posteriormente se presenten excepciones y se deba decidir sobre éstas,
coloca la controversia en un momento posterior al de la mera configuración del
derecho. Lo que se busca a través de la acción ejecutiva es la intervención del
Estado con miras no a zanjar una disputa, sino a hacer efectivo un derecho sobre
cuya existencia el demandante no ha menester reconocimiento distinto al de la
verificación del título que, en los términos de la ley, le sirve de suficiente
causa y prueba. De otro lado, la ejecución está íntimamente ligada al uso de la
fuerza pública que, por las razones anotadas, ni la ley ni el pacto pueden
transferir a los árbitros o conciliadores.
ARBITRAMENTO (Materia arbitral)
La materia arbitrable
sólo puede estar integrada por asuntos o cuestiones susceptibles de transacción
que surjan entre personas capaces de transigir. El ámbito de lo transable
abarca los objetos - bienes, derechos y acciones - sobre los cuales existe
capacidad de disposición y de renuncia. La conciliación y el arbitraje
presuponen una diferencia o disputa entre las partes o la posibilidad de que
entre ellas surja una controversia. El mismo concepto de parte que utiliza la Constitución
se refiere a la posición asimétrica o de confrontación en que se encuentran dos
o más sujetos, derivable de un conflicto actual o potencial.
La sociedad
coadyuvante apela a distintos argumentos legales para apoyar su tesis: (1) el
D. 2279 de 1989, derogó los artículos 2011 del Código de Comercio y 663 del
Código de Procedimiento civil, que impedían sujetar los procesos de ejecución
al compromiso o a la cláusula compromisoria; (2) en el Decreto 2279 de 1989,
aparte de no contener la limitación anterior, se dispuso que "la cláusula
compromisoria puede estipularse para someter a decisión arbitral, todas o
algunas de las diferencias que se susciten en relación con un contrato
determinado; si éstas no se especificaren, se presumirá que la cláusula
compromisoria se extiende a todas las diferencias que puedan surgir de la
relación contractual"; (3) El D. 2651 de 1991 extendió a los procesos de
ejecución las instituciones del arbitraje y de la conciliación, como se deduce
del tenor mismo de su artículo 2 (); (4) A
voces del artículo 11 del D. 2651 de 1991, "en razón del pacto arbitral
los árbitros quedan investidos transitoriamente de la función de administrar
justicia (... )".
ALCANCE CONSTITUCIONAL DEL ARBITRAMENTO Y DE LA
CONCILIACIÓN
El derecho si es preciso puede hacerse cumplir de
manera forzada a través de la utilización de la coacción. El desacato de la
norma, apareja la correlativa imposición, actual o posible, de una específica
sanción o consecuencia negativa para el sujeto que realiza el comportamiento o
la abstención proscritas. El carácter coactivo es, pues, rasgo esencial de la
normatividad jurídica, sin el cual se corre el riesgo de socavar su función
como técnica de control y de orientación social. Esta dimensión del orden
jurídico, no descarta que sus mandatos frecuentemente se cumplan de manera
espontánea, y se postula sin perjuicio de que lo deseable en una sociedad
democrática y participativa, sea la realización del derecho, como marco de la
convivencia pacífica, con el menor recurso a la fuerza.
Según el
artículo 116 de la CP., la ley puede transitoriamente atribuir la función
jurisdiccional a particulares que obren como árbitros o conciliadores. En el
Estado social de derecho, los particulares colaboran de variadas maneras en el
desarrollo de las funciones y fines estatales. Dicha colaboración, en el ámbito
jurisdiccional, no obstante, tiene carácter transitorio y excepcional. En
primer término, la conciliación y el arbitraje sólo pueden tener por
objeto asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de dicho trámite, y es
evidente que no todos lo son. En segundo término, la paz y el orden
público, se ponen en peligro si a los particulares, así obren como
conciliadores o árbitros, se les atribuye directamente la facultad de
disponer del poder coactivo. No es concebible que el ejercicio de
la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y
general a los árbitros y conciliadores ( CP art 113). Tampoco resulta admisible
ampliar la materia arbitrable a asuntos que trascienden la capacidad de
disposición de las partes y respecto de los cuales no sea posible
habilitación alguna.
En verdad,
la materia arbitrable sólo puede estar integrada por asuntos o cuestiones
susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. El
ámbito de lo transable abarca los objetos - bienes, derechos y acciones - sobre
los cuales existe capacidad de disposición y de renuncia. La conciliación
y el arbitraje presuponen una diferencia o disputa entre las partes o la
posibilidad de que entre ellas surja una controversia. El mismo concepto de parte que utiliza la Constitución se
refiere a la posición asimétrica o de confrontación en que se encuentran dos o
más sujetos, derivable de un conflicto actual o potencial. Alrededor del título
ejecutivo bien puede darse un debate sobre su existencia y validez, pero éste
tiene una connotación distinta. En primer término, con base en el título su
beneficiario o tenedor solicita al juez se decrete y lleve a efecto su
cumplimiento coactivo, no la mera definición de un derecho, como quiera que en
su favor obra la presunción de titularidad del respectivo derecho. Si la
contraparte opone excepciones, su resolución positiva o negativa es puramente
incidental y, por tanto, se inscribe en un momento que todavía pertenece al
curso de acción que ha de seguir el Estado cuando se propone aplicar la
coacción y que consiste en determinar previamente si existen las condiciones de
validez y de eficacia establecidas en la ley para seguir adelante con la
ejecución. En todo caso, dado que los factores de competencia se toman en
cuenta en el momento de entablar la acción, desde la perspectiva del tenedor
del título ejecutivo que se apresta a requerir la intervención de la
jurisdicción, no existe diferencia ni controversia sobre la existencia y
extensión de su derecho, sino necesidad de la intervención del Estado para
procurar su cumplimiento.
ANTECEDENTES.
1.4. La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional mediante sentencia T-057 del 20 de febrero de 1995 confirmó en
su integridad el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia. Los fundamentos de dicha sentencia se sintetizan de la
siguiente manera:
a) Según el artículo 116 de la Constitución
Política la ley puede con carácter transitorio y excepcional atribuir función
jurisdiccional a particulares que obren como árbitros o conciliadores, en
relación con controversias susceptibles de ser compuestas a través del
arbitraje o la conciliación.
b) No todo asunto de competencia de los jueces
ordinarios puede ser trasladado a la justicia arbitral. La paz y el orden
público se ponen en peligro si a los particulares obrando como conciliadores o
árbitros se les faculta para disponer del poder coactivo. Por
consiguiente, las pretensiones ejecutivas se excluyen de su conocimiento.
c) Las normas legales que regulan el arbitramento
deben ser interpretadas a la luz de la Constitución.
"En verdad, la materia arbitrable sólo puede
estar integrada por asuntos o cuestiones susceptibles de transacción que surjan
entre personas capaces de transigir. El ámbito de lo transable abarca los
objetos - bienes, derechos y acciones - sobre los cuales existe capacidad de
disposición y de renuncia. La conciliación y el arbitraje presuponen una
diferencia o disputa entre las partes o la posibilidad de que entre ellas surja
una controversia. El mismo concepto de parte que utiliza la Constitución se refiere a la posición
asimétrica o de confrontación en que se encuentran dos o más sujetos, derivable
de un conflicto actual o potencial. Alrededor del título ejecutivo bien puede
darse un debate sobre su existencia y validez, pero éste tiene una connotación
distinta. En primer término, con base en el título su beneficiario o tenedor
solicita al juez se decrete y lleve a efecto su cumplimiento coactivo, no la
mera definición de un derecho, como quiera que en su favor obra la presunción
de titularidad del respectivo derecho. Si la contraparte opone excepciones, su
resolución positiva o negativa es puramente incidental y, por tanto, se
inscribe en un momento que todavía pertenece al curso de acción que ha de
seguir el Estado cuando se propone aplicar la coacción y que consiste en
determinar previamente si existen las condiciones de validez y de eficacia
establecidas en la ley para seguir adelante con la ejecución. En todo caso,
dado que los factores de competencia se toman en cuenta en el momento de
entablar la acción, desde la perspectiva del tenedor del título ejecutivo que
se apresta a requerir la intervención de la jurisdicción, no existe diferencia
ni controversia sobre la existencia y extensión de su derecho, sino necesidad
de la intervención del Estado para procurar su cumplimiento."
Así, la
mencionada Sala entró a determinar el alcance constitucional del arbitramento y
de la conciliación, llegando a la conclusión de que los particulares que se
encuentren revestidos de la calidad de conciliadores y árbitros en forma
transitoria, como lo prevé el artículo 116 de la Carta Política, no pueden
recibir válidamente la habilitación de las partes para adelantar a través del
procedimiento arbitral juicios de ejecución con base en títulos ejecutivos, ya
que carecen del poder de coacción para hacer valer las ejecuciones, el cual
radica única y exclusivamente en el Estado.
Referencias
Naranjo.
V, (1995) y Mejia, J (1995). Corte
Constitucional. Sentencia No. T-057/95.
Redactado
por Cindy McCormick C